ANEXO I
LEY Nº 16.241 DE 09.01.92
(Primera parte)

Artículo 1. -

La elección de los representantes de los afiliados activos, afiliados pasivos y de las empresas contribuyentes en el Directorio del Banco de Previsión Social se efectuará, en día domingo, en el mes de marzo del segundo año siguiente al de la celebración de las elecciones nacionales previstas en el numeral 9o.) del artículo 77 de la Constitución de la República. Conjuntamente con cada uno de los titulares se elegirá quíntuple número de suplentes.

Fuente: Art.1º Ley 16.241 de 09.01.92.

Nota: Ver art.77 num.9 de la Constitución de la República.

Artículo 2. -

La Corte Electoral conocerá en todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales. Tendrá especialmente las siguientes atribuciones que ejercerá directamente o por intermedio de los órganos que le están subordinados:

  1. Dictar las reglamentaciones para llevar a cabo los actos eleccionarios;
  2. Convocar a elecciones, establecer los plazos y procedimientos para el registro de listas de candidatos, designar las Comisiones Receptoras de Votos y fijar su número y ubicación;
  3. Actuar como juez de los actos y procedimientos electorales, decidiendo con carácter inapelable todas las protestas y reclamaciones que se formularen con motivo de la confección de padrones, registro de listas y desarrollo de las elecciones;
  4. Proclamar los candidatos electos.
Fuente: Art.2º Ley 16.241 de 09.01.92.


Artículo 3. -

Los padrones de habilitados para votar en los distintos órdenes de electores serán preparados por el Banco de Previsión Social y suministrados a la Corte Electoral, por lo menos con ciento ochenta días de anticipación a la fecha señalada para cada acto eleccionario.

En la confección de dichos padrones el Banco de Previsión Social deberá hacer constar necesariamente:

  1. Respecto a los afiliados activos y afiliados pasivos, sus nombres y apellidos y la serie y número de la credencial cívica del afiliado o la de su cédula de identidad en caso de que, por ser extranjero y no estar inscripto en el Registro Cívico Nacional, careciera de credencial cívica. En este caso deberá indicarse el domicilio del afiliado;
  2. Respecto a las empresas contribuyentes, debe establecerse, además de las habilitadas para participar en la elección, los nombres y apellidos y la serie y número de la credencial cívica de los mandatarios designados por ellas para representarlas en el acto del sufragio. Sólo si esos mandatarios carecieran de credencial cívica, por ser extranjeros y no estar inscriptos en el Registro Cívico Nacional, podrá sustituirse esa mención por la de su cédula de identidad, debiendo en tal caso indicarse, además, el domicilio del representante.
Fuente: Art.3º Ley 16.241 de 09.01.92. Artículo 4. -

Recibidos los padrones la Corte Electoral los pondrá de manifiesto en sus oficinas por el término que establezca la reglamentación y procurará su adecuada difusión en los lugares en que puedan llegar a conocimiento de los interesados en la elección, de todo lo cual se dará noticia en los distintos medios de comunicación. La reglamentación establecerá los plazos y procedimientos para sustanciar las reclamaciones que se deduzcan contra los padrones de habilitados para votar.

Quien no figure en dichos padrones luego de sustanciadas y resueltas esas reclamaciones no podrá sufragar ni aún en calidad de observado.

Fuente: Art.4º Ley 16.241 de 09.01.92.

Artículo 5. -

Para la confección de padrones, el Banco de Previsión Social podrá requerir de los organismos públicos y de las entidades privadas la información y colaboración, siendo responsables los respectivos jerarcas, Directores o representantes, de las omisiones en que se incurriere. La reglamentación determinará las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento.

Fuente: Art.5º Ley 16.241 de 09.01.92.



Artículo 6. -

A los efectos de la confección de los padrones electorales se considerará que pertenecen:

  1. Al orden de los afiliados activos: los trabajadores dependientes, públicos y privados, así como los trabajadores a domicilio o talleristas (Leyes 12.242, de 20 de diciembre de 1955 y 12.804, de 30 de noviembre de 1960), que desarrollando actividades comprendidas se hayan registrado como tales en el Banco de Previsión Social.
  1. Al orden de los afiliados pasivos: quienes habiendo cesado en la actividad hubieran sido declarados jubilados; los pensionistas a la vejez
  2. Al orden de las empresas contribuyentes: las inscriptas como tales en el Banco de Previsión Social, siempre que estén al día en el pago de las obligaciones corrientes o en el de las facilidades concedidas.
Nota: Ver Ley N° 12.242 de 20.12.55 y Ley N° 12.804 de 30.11.60. Artículo 7. -

La verificación de los requisitos exigibles para ser electores en los diferentes órdenes se efectuará a la fecha de cierre de los padrones, el que se verificará el 30 de junio del año anterior a cada elección.

Fuente: Art.7º Ley 16.241 de 09.01.92.



Artículo 8. -

Para que se les reconozca su condición de electores los afiliados activos, los afiliados pasivos así como los representantes de las empresas deberán tener a la fecha del cierre del padrón respectivo dieciocho años cumplidos de edad. Los afiliados activos y empresas contribuyentes deberán haberse afiliado y mantenido su condición de tales durante los doce meses anteriores al cierre del padrón respectivo.

Fuente: Art.8º Ley 16.241 de 09.01.92.

Artículo 9 .-

Cada uno de los copartícipes de una pensión, siempre que reúna los requisitos previstos en los artículos anteriores, tendrá derecho a un voto.

Fuente: Art.9º Ley 16.241 de 09.01.92.



Artículo 9.1.

El voto es único. Quien reúna la calidad de jubilado y pensionista o perciba más de una jubilación o pensión, sólo tendrá derecho a un voto.-

Cada uno de los copartícipes de una pensión siempre que reúna los requisitos establecidos en el artículo 1o., tendrá derecho a un voto.-

Fuente: Art.2º Reglamentación de la Ley 16.241 de 09.01.92, decretada por la Corte Electoral en fecha 18.03.92 para la elección de representantes de afiliados pasivos celebrada el 06.09.92.



Artículo 10. -

El voto será secreto, obligatorio, personal y dentro de cada orden único.

Exceptúase de la obligatoriedad del voto a las personas físicas mayores de setenta y cinco años de edad.

Fuente: Art.10 Ley 16.241 de 09.01.92.

Artículo 11. -

El afiliado que reúna en su persona las cualidades inherentes a dos o más órdenes, deberá votar en todos los órdenes cuyos padrones efectivamente integre. Podrá sumar a su condición de elector integrante de cualquiera de los tres órdenes la de mandatario de las empresas contribuyentes.

Fuente: Art.11 Ley 16.241 de 09.01.92.



Artículo 12. -

Todas las empresas contribuyentes, cualquiera sea su naturaleza o forma de constitución, tendrán al igual que las unipersonales, un solo voto y un solo representante por elector.

Las personas jurídicas y empresas pluripersonales deberán hacerse representar por un apoderado con facultades expresas para el acto del voto. Un mismo apoderado podrá, sin embargo, asumir la representación de distintas empresas con un máximo de diez.

La condición de representante elector en las personas jurídicas y empresas pluripersonales se acreditará mediante la presentación del poder correspondiente, el que deberá estar suscrito por las personas estatutaria o contractualmente habilitadas para actuar o en su defecto por la totalidad de sus componentes.

En caso de fallecimiento, incapacidad o imposibilidad del apoderado designado o de cambio de titularidad de la empresa, circunstancias todas debidamente acreditadas, la Corte Electoral podrá admitir la presentación de un nuevo apoderado.

Fuente: Art.12 Ley 16.241 de 09.01.92.



Artículo 13. -

Los candidatos, titulares o suplentes, en los órdenes de los afiliados activos y pasivos, deberán figurar en el padrón electoral correspondiente y acreditar a la fecha de vencimiento del plazo para el registro de listas una permanencia mínima final de dos años continuos en su respectiva condición, así como tener ciudadanía natural en ejercicio o legal con cinco años de ejercicio y en ambos casos, veinticinco años cumplidos de edad.

Los candidatos, titulares o suplentes, en el orden de las empresas contribuyentes, deberán acreditar mediante certificación notarial, a la misma fecha, una vinculación mínima final de dos años con la dirección de una o más empresas contribuyentes electoras (literal C) del artículo 6o. de la presente ley) y cumplir con los requisitos de ciudadanía y edad referidos en el inciso anterior.

Se entenderá, asimismo, que tienen vinculación con la dirección de una empresa las personas que se desempeñen en cargos de gerencia o ejerzan la representación de la empresa en forma habitual y permanente y en los demás casos de análoga naturaleza que determine la reglamentación.

Fuente: Art.13 Ley 16.241 de 09.01.92.

Artículo 14. -

En cada uno de los órdenes podrán registrar listas para la elección las organizaciones con personería jurídica que representen a electores del orden respectivo y un número de electores no inferior al 1% (uno por ciento) de los habilitados para votar en cada orden. No se admitirá ningún tipo de acumulación.

Fuente: Art.14 Ley 16.241 de 09.01.92.

Artículo 15. -

Las Comisiones Receptoras de Votos se integrarán con funcionarios públicos; sólo por excepción, si éstos no fueran suficientes, podrá designarse para integrarlas a ciudadanos que no tengan esa calidad.

Los organismos públicos deberán proporcionar a las Juntas Electotrales, por lo menos sesenta días antes del acto eleccionario, la nómina de los funcionarios de su dependencia en las condiciones que la Corte Electoral determinará.

Fuente: Art.15 Ley 16.241 de 09.01.92.