Artículo 16. -

La condición de miembro de las Comisiones Receptoras es irrenunciable salvo justa causa justificada. Las renuncias se presentarán ante la Junta Electoral respectiva, cuya resolución será irrevocable.



Artículo 17. -

Los funcionarios públicos que integren Comisiones Receptoras de Votos gozarán de una licencia paga de cinco días acumulables a la anual reglamentaria.

Los que no concurran a integrar las Comisiones Receptoras para las que fueron designados o a los cursos de capacitación que se impartirán previamente y que no justifiquen debidamente su ausencia, serán sancionados con una multa equivalente al importe de un mes de sueldo.

Fuente: Art.17 Ley 16.241 de 09.01.92.



Artículo 18. -

El voto deberá ser necesariamente emitido, aún en la hora de prórroga, en el circuito a que pertenece el elector, con la única excepción de los miembros integrantes de las Comisiones Receptoras de Votos y del personal de custodia. El elector deberá acreditar necesariamente su identidad mediante la exhibición de su credencial cívica.

Excepcionalmente se admitirá la Cédula de Identidad para aquellos afiliados que, por ser extranjeros y no estar inscriptos en el Registro Cívico Nacional, figuren en el padrón identificados mediante ese documento.

Quien no acredite su identidad con los documentos mencionados precedentemente no podrá sufragar.

Fuente: Art.18 Ley 16.241 de 09.01.92.

Artículo 19. -

El Poder Ejecutivo pondrá a disposición de la Corte Electoral con cargo a Rentas Generales el importe necesario para solventar los gastos que demande la realización de las elecciones, con la antelación que aquélla considere indispensable. De la misma manera, procederá el Poder Ejecutivo con el Banco de Previsión Social con relación a los gastos que le demande la elaboración de los padrones que deberá remitir a la Corte Electoral.

Fuente: Art.19 Ley 16.241 de 09.01.92.



Artículo 20. -

Serán causas fundadas para que los afiliados activos y pasivos titulares de empresas unipersonales no cumplan la obligación de votar las siguientes, que deberán ser probadas en la forma que establezca la reglamentación respectiva:

  1. La de padecer enfermedad, invalidez o imposibilidad física que le impida, el día de la elección, concurrir a la Comisión Receptora de Votos
  2. La de estar imposibilitado de concurrir a la Comisión Receptora de Votos por razones de fuerza mayor
  3. La de hallarse fuera del país el día de la elección
  4. La de encontrarse domiciliado fuera del departamento en que debe sufragar.
Los afiliados activos y pasivos y titulares de empresas unipersonales que tengan más de sesenta y cinco años de edad no tendrán que justificar ninguna causal.

Las causales que aleguen los representantes de las empresas valdrán en cuanto los impedimentos señalados en los literales A), B) y C) se configuren, cuando estén vencidos los plazos que permitan otorgar otro mandato.

Fuente: Art.20 Ley 16.241 de 09.01.92.



Artículo 21. -

Los habilitados para votar que no lo hicieren se harán pasibles, en cada uno de los órdenes, de las sanciones siguientes:
 

  1. Los afiliados activos y pasivos con una sanción económica igual a la aplicada, a los omisos, en la elección nacional inmediatamente anterior (artículo 8o. de la ley 16.017, de 20 de enero de 1989);
  2. Las empresas contribuyentes de acuerdo al número de trabajadores en planilla, con una multa equivalente a:
Fuente: Art.21 Ley 16.241 de 09.01.92.

Nota: Ver art.8 Ley N° 16.017 de20.01.89.



Artículo 22. -

Para la aplicación de las sanciones establecidas en los artículos precedentes regirán las siguientes disposiciones:

  1. Las Comisiones Receptoras de Votos entregarán a cada votante una constancia de la emisión de su voto;
  2. Los electores que se consideren amparados por alguna causa de justificación de la no emisión del voto deberán comprobarlo fehacientemente ante la Corte Electoral hasta sesenta días después del mismo, en la forma que establezca la reglamentación.

  3. La Corte Electoral expedirá constancia de la justificación de la causal
  4. Desde el primer día del tercer mes siguiente al acto eleccionario y por el término de tres meses, para que los afiliados activos y pasivos puedan hacer efectivos sus haberes deberán presentar la constancia de emisión del voto o, en su defecto, la constancia de justificación de la causal expedida por la Corte Electoral o de pago de la multa;
  5. Los empleadores serán solidariamente responsables del pago de la multa en caso de incumplimiento;
  6. Las empresas contribuyentes incluidas en el padrón respectivo no podrán, a partir del primer día del tercer mes siguiente al acto eleccionario, efectuar pagos al Banco de Previsión Social ni a la Dirección General Impositiva, solicitar cualquier certificado, suscribir convenios de pago o realizar cualquier diligencia ante dichos organismos sin exhibir la constancia de emisión de voto o de la causal de justificación expedida por la Corte Electoral, o de pago de la multa.
Fuente: Art.22 Ley 16.241 de 09.01.92.


Artículo 23. -

Las multas se abonarán en la Corte Electoral y constituirán proventos de la misma.

Fuente: Art.23 Ley 16.241 de 09.01.92.



Artículo 24. -

Los miembros electos por cada orden se integrarán simultáneamente al Directorio del Banco de Previsión Social inmediatamente después de su proclamación.

Permanecerán en sus funciones hasta tanto estén electos y proclamados los que hayan de sucederlos.

Fuente: Art.24 Ley 16.241 de 09.01.92.

Artículo 25. -

El representante de los afiliados activos, mientras permanezca en sus funciones, quedará suspendido en el ejercicio del cargo público o privado que ocupare hasta la fecha de su elección, debiendo ser reintegrado a dicho cargo, con todos sus derechos, al cesar en sus funciones por cumplimiento del término de su mandato o por haber renunciado a su cargo.

Dicho representante percibirá únicamente la remuneración que le corresponda como integrante del Directorio del Banco de Previsión Social.

Fuente: Art.25 Ley 16.241 de 09.01.92.



Artículo 26. -

Los Directores electivos del Banco de Previsión Social recibirán la misma remuneración y estarán sujetos al mismo régimen de incompatibilidades, prohibiciones, inelegibilidades y responsabilidades de los demás Directores del ente.

Fuente: Art.26 Ley 16.241 de 09.01.92.



Artículo 27. -

Para todo lo no previsto en la presente ley regirán, en lo que fueren aplicables, las disposiciones contenidas en las Leyes de Elecciones 7.812, de 16 de enero de 1925, 16.017, de 20 de enero de 1989, sus complementarias y modificativas y la reglamentación que dicte la Corte Electoral en lo que se refiere a materias de su exclusiva competencia.

Fuente: Art.27 Ley 16.241 de 09.01.92.

Nota: Ver Ley N° 7.812 de 16.01.25 y Ley N° 16.017 de 20.01.89.



Artículo 28. -

La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los treinta días contados a partir de su promulgación.

Fuente: Art.28 Ley 16.241 de 09.01.92.



Artículo 29. (Transitorio).-

A los efectos de la primera elección de los representantes de los afiliados pasivos prevista en el literal c) de la letra M) de las Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la República, la Corte Electoral convocará a elecciones que deberán efectuarse dentro del plazo máximo de ciento ochenta días a contar de la fecha de recepción de los padrones que le remitirá el Banco de Previsión Social. Este dispondrá de un plazo máximo de sesenta días a partir de la promulgación de la presente ley a tales efectos.

La fecha de cierre del padrón para esta primera elección será la del día primero del mes siguiente a la promulgación de la presente ley.

Fuente: Art.29 Ley 16.241 de 09.01.92.



Artículo 30. (Transitorio).-

En el caso de que el Banco de Previsión Social no pudiera proporcionar, por razones de fuerza mayor, la totalidad de las credenciales cívicas en el plazo establecido en el artículo anterior, se habilitará, por esta única vez, el voto observado por no figurar en el padrón, quedando facultada la Corte Electoral para instrumentar los procedimientos necesarios para que puedan votar los afiliados pasivos cuyas credenciales cívicas no hubieran sido denunciadas.

Fuente: Art.30 Ley 16.241 de 09.01.92.



Artículo 31. - (Transitorio).-

Los representantes de los afiliados pasivos en esta primera elección serán electos de listas que presentarán las organizaciones de jubilados y pensionistas con personería jurídica en trámite, a la fecha de la promulgación de la presente ley.

Fuente: Art.31 Ley 16.241 de 09.01.92.



Artículo 32. - (Transitorio).-

Los representantes de los afiliados activos y de las empresas contribuyentes serán designados, a los efectos de esta primera integración al Directorio del Banco de Previsión Social, por el Poder Ejecutivo, dentro de los sesenta días de promulgada la presente ley, de ternas que le presentarán las organizaciones que los nuclean con personería jurídica o con personería jurídica en trámite, a la fecha de la promulgación de la presente ley; las ternas deberán ser presentadas por dichas organizaciones dentro del término de cuarenta y cinco días a partir de la promulgación de la presente ley. En el caso de no ser presentadas dentro del referido plazo se prescindirá de sus candidatos.

El Poder Ejecutivo deberá optar por los candidatos que presenten las entidades más representativas de acuerdo a los criterios de la Organización Internacional del Trabajo.

Fuente: Art.32 Ley 16.241 de 09.01.92.



Artículo 33. (Transitorio).-

Los representantes electos por los afiliados pasivos de acuerdo al artículo 29 y los designados por el Poder Ejecutivo según el artículo precedente, se integrarán al Directorio del Banco de Previsión Social en forma simultánea, inmediatamente después que se haya verificado la proclamación respecto a los primeros y las designaciones con relación a los restantes.

Fuente: Art.33 Ley 16.241 de 09.01.92.