La condición de miembro de las
Comisiones Receptoras es irrenunciable salvo justa causa justificada. Las
renuncias se presentarán ante la Junta Electoral respectiva, cuya
resolución será irrevocable.
Los funcionarios públicos que integren Comisiones Receptoras de Votos gozarán de una licencia paga de cinco días acumulables a la anual reglamentaria.
Los que no concurran a integrar las Comisiones Receptoras para las que fueron designados o a los cursos de capacitación que se impartirán previamente y que no justifiquen debidamente su ausencia, serán sancionados con una multa equivalente al importe de un mes de sueldo.
Fuente: Art.17
Ley 16.241 de 09.01.92.
El voto deberá ser necesariamente emitido, aún en la hora de prórroga, en el circuito a que pertenece el elector, con la única excepción de los miembros integrantes de las Comisiones Receptoras de Votos y del personal de custodia. El elector deberá acreditar necesariamente su identidad mediante la exhibición de su credencial cívica.
Excepcionalmente se admitirá la Cédula de Identidad para aquellos afiliados que, por ser extranjeros y no estar inscriptos en el Registro Cívico Nacional, figuren en el padrón identificados mediante ese documento.
Quien no acredite su identidad con los documentos mencionados precedentemente no podrá sufragar.
Fuente: Art.18 Ley 16.241 de 09.01.92.
Por lo menos cuarenta días antes de la elección las Juntas Electorales, con el asesoramiento de las Oficinas Electorales Departamentales, proyectarán y remitirán a la Corte Electoral el plan circuital que organice la emisión del voto de los electores comprendidos en el padrón del respectivo departamento.
Fuente:
Art.24 Reglamentación de la Ley 16.241 de 09.01.92, decretada
por la Corte Electoral en fecha 18.03.92 para la elección de representantes
de afiliados pasivos celebrada el 06.09.92.
Para la confección de los planes circuitales se tomarán en cuenta las siguientes bases:
Aprobados los planes circuitales, las Juntas Electorales procurarán su más amplia difusión. Se proporcionarán, asimismo, al Banco de Previsión Social a fin de que los exhiba en sus dependencias.
Fuente:
Art.26 Reglamentación de la Ley 16.241 de 09.01.92, decretada
por la Corte Electoral en fecha 18.03.92 para la elección de representantes
de afiliados pasivos celebrada el 06.09.92.
El voto deberá ser necesariamente emitido, aún en la hora de prórroga, en el circuito a que pertenece el elector, con la única excepción de los miembros de las Comisiones Receptoras de Votos y del personal de custodia, si tuvieren habilitados para votar.-
Fuente:
Art.31 Reglamentación de la Ley 16.241 de 09.01.92, decretada
por la Corte Electoral en fecha 18.03.92 para la elección de representantes
de afiliados pasivos celebrada el 06.09.92.
Ante las Comisiones Receptoras de Votos que se constituyan para recibir los sufragios de los electores que figuran en el padrón individualizados mediante la serie y el número de su inscripción cívica, votarán los electores comprendidos en el circuito que corresponda a cada una de dichas comisiones.
El elector deberá acreditar necesariamente su identidad mediante la exhibición de su credencial cívica. Si así no lo hiciera no podrá sufragar (artículo 18 de la ley No. 16.241).-
Fuente:
Art.32 Reglamentación de la Ley 16.241 de 09.01.92, decretada
por la Corte Electoral en fecha 18.03.92 para la elección de representantes
de afiliados pasivos celebrada el 06.09.92.
Si quien concurre a sufragar exhibiera una credencial cívica comprendida dentro del circuito, se admitirá su voto, aunque su nombre no figure en el padrón, siempre que presente su carné de afiliado al Banco de Previsión Social o acredite, mediante documento expedido por dicho Organismo, su condición de afiliado pasivo.
El voto emitido en estas condiciones será necesariamente observado por no figurar en el padrón.-
Fuente:
Art.33 Reglamentación de la Ley 16.241 de 09.01.92, decretada
por la Corte Electoral en fecha 18.03.92 para la elección de representantes
de afiliados pasivos celebrada el 06.09.92.
Los electores que aparezcan individualizados en el padrón mediante su cédula de identidad votarán en Comisiones Receptoras Especiales que se instalarán, en cuanto sea posible, en los propios locales en que cobran su pasividad o en su proximidad. Se ordenarán por orden alfabético tomando en cuenta, a tal efecto, la primera letra de su apellido.
Deberán sufragar obligatoriamente en el circuito, en que han sido incluidos.
Los votantes a que se refiere este artículo deberán acreditar necesariamente su identidad mediante la exhibición de su cédula de identidad. Si así no lo hicieren no podrán sufragar (artículo 18 de la ley No. 16.241).-
Fuente:
Art.35 Reglamentación de la Ley 16.241 de 09.01.92, decretada
por la Corte Electoral en fecha 18.03.92 para la elección de representantes
de afiliados pasivos celebrada el 06.09.92.
Las Comisiones Receptoras de Votos entregarán a cada votante una constancia de la emisión de su voto.-
Fuente:
Art.35 Reglamentación de la Ley 16.241 de 09.01.92, decretada
por la Corte Electoral en fecha 18.03.92 para la elección de representantes
de afiliados pasivos celebrada el 06.09.92.
A las diecinueve y treinta horas terminará la recepción de sufragios. No obstante, si al llegar a esa hora se comprobara por la Comisión que aún hay electores pertenecientes al circuito, que no podrían sufragar por falta de tiempo, se prorrogará el término al sólo efecto de que voten dichos ciudadanos sin que la prórroga pueda exceder de una hora.-
Fuente:
Art.36 Reglamentación de la Ley 16.241 de 09.01.92, decretada
por la Corte Electoral en fecha 18.03.92 para la elección de representantes
de afiliados pasivos celebrada el 06.09.92.
En todo lo no expresamente regulado en este capítulo regirán las normas establecidas para el acto del sufragio por la ley No. 7812, de 16 de enero de 1925, y sus modificativas.
Fuente:
Art.37 Reglamentación de la Ley 16.241 de 09.01.92, decretada
por la Corte Electoral en fecha 18.03.92 para la elección de representantes
de afiliados pasivos celebrada el 06.09.92.
Las organizaciones de jubilados y pensionistas que registren hojas de votación podrán designar delegados para presenciar y fiscalizar todos los actos referentes a la votación y escrutinio primario. Los delegados acreditarán su calidad mediante poder firmado por las personas que registraron la hoja de votación, cuyos nombres se incluirán en el material a remitirse a las Comisiones Receptoras de Votos para conocimiento de éstas.-
Fuente:
Art.38 Reglamentación de la Ley 16.241 de 09.01.92, decretada
por la Corte Electoral en fecha 18.03.92 para la elección de representantes
de afiliados pasivos celebrada el 06.09.92.
Ante cada Comisión Receptora de Votos sólo podrá actuar un delegado, al mismo tiempo, por cada hoja de votación.-
Fuente:
Art.39 Reglamentación de la Ley 16.241 de 09.01.92, decretada
por la Corte Electoral en fecha 18.03.92 para la elección de representantes
de afiliados pasivos celebrada el 06.09.92.
Las organizaciones mencionadas en el artículo 38o. podrán, asimismo, designar delegados para actuar en el escrutinio definitivo.-
Fuente:
Art.40 Reglamentación de la Ley 16.241 de 09.01.92, decretada
por la Corte Electoral en fecha 18.03.92 para la elección de representantes
de afiliados pasivos celebrada el 06.09.92.
Finalizado el acto del sufragio la Comisión Receptora de Votos procederá al recuento de los votos emitidos y practicará el escrutinio primario, de acuerdo a las normas establecidas en los artículos 104 y siguientes de la ley de Elecciones No. 7812 y en el instructivo que al efecto dictará la Corte Electoral.-
Fuente:
Art.41 Reglamentación de la Ley 16.241 de 09.01.92, decretada
por la Corte Electoral en fecha 18.03.92 para la elección de representantes
de afiliados pasivos celebrada el 06.09.92.
Concluído el escrutinio y labrada el acta correspondiente, se colocarán en la urna las hojas de votación, sobres y demás elementos mencionados en el artículo 105 de la ley de Elecciones. La urna será cerrada. Una de las llaves quedará en poder del Presidente y la otra en el del Secretario de la Comisión.-
Fuente:
Art.42 Reglamentación de la Ley 16.241 de 09.01.92, decretada
por la Corte Electoral en fecha 18.03.92 para la elección de representantes
de afiliados pasivos celebrada el 06.09.92.
La urna será conducida por el Presidente y el Secretario de la Comisión Receptora de Votos y entregada en el local de la Oficina Electoral Departamental a dos miembros de la Junta Electoral designados por ésta para recibirla, a quienes se hará entrega, también, de las llaves. Las urnas quedarán depositadas en el local de la Oficina Electoral Departamental hasta que se inicie el escrutinio definitivo.-
Fuente:
Art.43 Reglamentación de la Ley 16.241 de 09.01.92, decretada
por la Corte Electoral en fecha 18.03.92 para la elección de representantes
de afiliados pasivos celebrada el 06.09.92.
El escrutinio será practicado en cada departamento por la respectiva Junta Electoral. Se considerarán en primer término los votos observados por no figurar en el padrón, verificándose si el votante sufragó, asimismo, sin observación, ante las Comisiones Receptoras Especiales, en cuyo caso se anulará el voto observado y se destruirá, sin abrirlo. En caso contrario, se requerirá informe al Banco de Previsión Social a efectos de determinar si el votante estaba habilitado para sufragar y se decidirá en consecuencia.
Fuente:
Art.44 Reglamentación de la Ley 16.241 de 09.01.92, decretada
por la Corte Electoral en fecha 18.03.92 para la elección de representantes
de afiliados pasivos celebrada el 06.09.92.
Las resoluciones de las Juntas Electorales relacionadas con los votos observados podrán ser apeladas en el acto, debiéndose fundamentar por escrito en el término de dos días hábiles contados a partir de la resolución respectiva. De las demás resoluciones que adopten las Juntas Electorales durante los escrutinios se podrá apelar para ante la Corte Electoral dentro del término de dos días hábiles, que empezará a correr a partir de la notificación de la resolución que hará la Junta Electoral a los delegados acreditados que se encontraren presentes.
A los delegados que no se notifiquen por estar ausentes, se les considerará notificados el mismo día en que se haya practicado la notificación a los presentes.-
Fuente:
Art.45 Reglamentación de la Ley 16.241 de 09.01.92, decretada
por la Corte Electoral en fecha 18.03.92 para la elección de representantes
de afiliados pasivos celebrada el 06.09.92.
Terminado el escrutinio las Juntas Electorales elevarán a la Corte Electoral las actas respectivas a los efectos de la adjudicación del cargo y proclamación del candidato electo.-
Fuente:
Art.46 Reglamentación de la Ley 16.241 de 09.01.92, decretada
por la Corte Electoral en fecha 18.03.92 para la elección de representantes
de afiliados pasivos celebrada el 06.09.92.
El Poder Ejecutivo pondrá a disposición de la Corte Electoral con cargo a Rentas Generales el importe necesario para solventar los gastos que demande la realización de las elecciones, con la antelación que aquélla considere indispensable. De la misma manera, procederá el Poder Ejecutivo con el Banco de Previsión Social con relación a los gastos que le demande la elaboración de los padrones que deberá remitir a la Corte Electoral.
Fuente: Art.19
Ley 16.241 de 09.01.92.
Serán causas fundadas para que los afiliados activos y pasivos titulares de empresas unipersonales no cumplan la obligación de votar las siguientes, que deberán ser probadas en la forma que establezca la reglamentación respectiva:
Las causales que aleguen los representantes de las empresas valdrán en cuanto los impedimentos señalados en los literales A), B) y C) se configuren, cuando estén vencidos los plazos que permitan otorgar otro mandato.
Fuente: Art.20
Ley 16.241 de 09.01.92.
Los habilitados para votar que no lo
hicieren se harán pasibles, en cada uno de los órdenes, de
las sanciones siguientes:
Nota: Ver art.8 Ley N° 16.017
de20.01.89.
Para la aplicación de las sanciones establecidas en los artículos precedentes regirán las siguientes disposiciones:
Las multas se abonarán en la Corte Electoral y constituirán proventos de la misma.
Fuente: Art.23
Ley 16.241 de 09.01.92.
Los miembros electos por cada orden se integrarán simultáneamente al Directorio del Banco de Previsión Social inmediatamente después de su proclamación.
Permanecerán en sus funciones hasta tanto estén electos y proclamados los que hayan de sucederlos.
Fuente: Art.24 Ley 16.241 de 09.01.92.
Se adjudicará el cargo al candidato propuesto en la hoja de votación más votada en toda la República.-
Fuente:
Art.47 Reglamentación de la Ley 16.241 de 09.01.92, decretada
por la Corte Electoral en fecha 18.03.92 para la elección de representantes
de afiliados pasivos celebrada el 06.09.92.
La proclamación del titular y los suplentes electos se hará por la Corte Electoral dejándose constancia en un acta que contendrá el resultado del escrutinio y se firmará por todos los Ministros que la integran.
Del acta se expedirán testimonios para ser entregados al titular y los suplentes electos y para ser remitidos al Poder Ejecutivo y al Banco de Previsión Social.-
Fuente:
Art.48 Reglamentación de la Ley 16.241 de 09.01.92, decretada
por la Corte Electoral en fecha 18.03.92 para la elección de representantes
de afiliados pasivos celebrada el 06.09.92.
El representante de los afiliados activos, mientras permanezca en sus funciones, quedará suspendido en el ejercicio del cargo público o privado que ocupare hasta la fecha de su elección, debiendo ser reintegrado a dicho cargo, con todos sus derechos, al cesar en sus funciones por cumplimiento del término de su mandato o por haber renunciado a su cargo.
Dicho representante percibirá únicamente la remuneración que le corresponda como integrante del Directorio del Banco de Previsión Social.
Fuente: Art.25
Ley 16.241 de 09.01.92.
Los Directores electivos del Banco de Previsión Social recibirán la misma remuneración y estarán sujetos al mismo régimen de incompatibilidades, prohibiciones, inelegibilidades y responsabilidades de los demás Directores del ente.
Fuente: Art.26
Ley 16.241 de 09.01.92.
Para todo lo no previsto en la presente ley regirán, en lo que fueren aplicables, las disposiciones contenidas en las Leyes de Elecciones 7.812, de 16 de enero de 1925, 16.017, de 20 de enero de 1989, sus complementarias y modificativas y la reglamentación que dicte la Corte Electoral en lo que se refiere a materias de su exclusiva competencia.
Fuente: Art.27 Ley 16.241 de 09.01.92.
Nota: Ver Ley N° 7.812 de 16.01.25
y Ley N° 16.017 de 20.01.89.
La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los treinta días contados a partir de su promulgación.
Fuente: Art.28
Ley 16.241 de 09.01.92.
A los efectos de la primera elección de los representantes de los afiliados pasivos prevista en el literal c) de la letra M) de las Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la República, la Corte Electoral convocará a elecciones que deberán efectuarse dentro del plazo máximo de ciento ochenta días a contar de la fecha de recepción de los padrones que le remitirá el Banco de Previsión Social. Este dispondrá de un plazo máximo de sesenta días a partir de la promulgación de la presente ley a tales efectos.
La fecha de cierre del padrón para esta primera elección será la del día primero del mes siguiente a la promulgación de la presente ley.
Fuente: Art.29
Ley 16.241 de 09.01.92.
En el caso de que el Banco de Previsión Social no pudiera proporcionar, por razones de fuerza mayor, la totalidad de las credenciales cívicas en el plazo establecido en el artículo anterior, se habilitará, por esta única vez, el voto observado por no figurar en el padrón, quedando facultada la Corte Electoral para instrumentar los procedimientos necesarios para que puedan votar los afiliados pasivos cuyas credenciales cívicas no hubieran sido denunciadas.
Fuente: Art.30
Ley 16.241 de 09.01.92.
Los representantes de los afiliados pasivos en esta primera elección serán electos de listas que presentarán las organizaciones de jubilados y pensionistas con personería jurídica en trámite, a la fecha de la promulgación de la presente ley.
Fuente: Art.31
Ley 16.241 de 09.01.92.
Los representantes de los afiliados activos y de las empresas contribuyentes serán designados, a los efectos de esta primera integración al Directorio del Banco de Previsión Social, por el Poder Ejecutivo, dentro de los sesenta días de promulgada la presente ley, de ternas que le presentarán las organizaciones que los nuclean con personería jurídica o con personería jurídica en trámite, a la fecha de la promulgación de la presente ley; las ternas deberán ser presentadas por dichas organizaciones dentro del término de cuarenta y cinco días a partir de la promulgación de la presente ley. En el caso de no ser presentadas dentro del referido plazo se prescindirá de sus candidatos.
El Poder Ejecutivo deberá optar por los candidatos que presenten las entidades más representativas de acuerdo a los criterios de la Organización Internacional del Trabajo.
Fuente: Art.32
Ley 16.241 de 09.01.92.
Los representantes electos por los afiliados pasivos de acuerdo al artículo 29 y los designados por el Poder Ejecutivo según el artículo precedente, se integrarán al Directorio del Banco de Previsión Social en forma simultánea, inmediatamente después que se haya verificado la proclamación respecto a los primeros y las designaciones con relación a los restantes.
Fuente: Art.33
Ley 16.241 de 09.01.92.