TITULO II
DEL ENTE AUTÓNOMO
BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL
CAPITULO II
DEL DIRECTORIO DEL BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL
SECCION I
COMPOSICIÓN Y DESIGNACIÓN

Artículo 31. - Integración Directorio.

Las Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, la de la Industria y Comercio y la de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, estarán regidas por el Directorio del Banco de Previsión Social, que se integrará en la siguiente forma:

  1. cuatro miembros designados por el Poder Ejecutivo, en la forma prevista en el artículo 187, uno de los cuales lo presidirá;
  2. uno electo por los afiliados activos;
  3. uno electo por los afiliados pasivos;
  4. uno electo por las empresas contribuyentes.
Mientras no se realicen las elecciones de los representantes de los afiliados en el Directorio del Banco de Previsión Social, éste estará integrado por los miembros designados por el Poder Ejecutivo y en ese lapso el voto del Presidente del Directorio será decisivo en caso de empate, aún cuando éste se hubiere producido por efecto de su propio voto.

Fuente: Disposición Transitoria y Especial M) de la Constitución de la República.

Ref.: Art.187 Constitución de la República, ver Artículo 2 del presente Texto Ordenado.



Artículo 32. Composición y Designación -

El Directorio del Banco de Previsión Social se compondrá de siete miembros, integrado del siguiente modo:

  1. Cuatro miembros designados por el Poder Ejecutivo, en la forma prevista por el artículo 187 de la Constitución, uno de los cuales lo presidirá.
  2. Uno electo por los afiliados activos, uno por los afiliados pasivos y uno por las empresas contribuyentes, de acuerdo con lo que establezca la ley en la materia.
Mientras no se realicen las elecciones previstas en el literal B) el Directorio del Banco de Previsión Social estará integrado solamente por los cuatro miembros designados de acuerdo al literal A) y en ese lapso el voto del Presidente será decisivo en caso de empate, aún cuando éste se hubiera producido por efecto de su propio voto.

Fuente: Art. 7º Ley 15.800 de 17.01.86.

Nota: Ver Sección III del presente capítulo.
 
Ref.: Art.187 Constitución de la República, ver Artículo 2 del presente Texto Ordenado.



Artículo 33. (Requisitos para integrar los Organos del Banco de Previsión Social)- Edad y Ciudadanía.

Para ser miembro del Directorio del Banco de Previsión Social se requiere haber cumplido veinticinco años de edad y ser ciudadano natural en ejercicio, o legal con cinco años de ejercicio.

Fuente: Art. 19 Ley 15.800 de 17.01.86 en la redacción dada por el Art. 553 Ley 16.170 de 28.12.90.

Nota: Ver Artículo 2º del presente Texto Ordenado.



Artículo 34. - Fecha elección representantes sociales y número de suplentes.

La elección de los representantes de los afiliados activos, afiliados pasivos y de las empresas contribuyentes en el Directorio del Banco de Previsión Social se efectuará, en día domingo, en el mes de marzo del segundo año siguiente al de la celebración de las elecciones nacionales previstas en el numeral 9o.) del artículo 77 de la Constitución de la República. Conjuntamente con cada uno de los titulares se elegirá quíntuple número de suplentes.

Fuente: Art. 1º Ley 16.241 de 27.12.91

Nota: Ver art.77 num.9 de la Constitución.
Nota: Ver Ley 16.241 en Anexo.



Artículo 35. - Condiciones de postulación para Directores Electivos.

Los candidatos, titulares o suplentes, en los órdenes de los afiliados activos y pasivos, deberán figurar en el padrón electoral correspondiente y acreditar a la fecha de vencimiento del plazo para el registro de listas una permanencia mínima final de dos años continuos en su respectiva condición, así como tener ciudadanía natural en ejercicio o legal con cinco años de ejercicio y en ambos casos, veinticinco años cumplidos de edad.

Los candidatos, titulares o suplentes, en el orden de las empresas contribuyentes, deberán acreditar mediante certificación notarial, a la misma fecha, una vinculación mínima final de dos años con la dirección de una o más empresas contribuyentes electoras (literal C) del artículo 6o. de la presente ley) y cumplir con los requisitos de ciudadanía y edad referidos en el inciso anterior.

Se entenderá, asimismo, que tienen vinculación con la dirección de una empresa las personas que se desempeñen en cargos de gerencia o ejerzan la representación de la empresa en forma habitual y permanente y en los demás casos de análoga naturaleza que determine la reglamentación.

Fuente: Art. 13 Ley 16.241 de 27.12.91.

Nota: Ver art.6º Ley 16.241 de 27.12.91 en Anexo.



Artículo 36. - Proclamación y permanencia Directores Electivos.

Los miembros electos por cada orden se integrarán simultáneamente al Directorio del Banco de Previsión Social inmediatamente después de su proclamación.

Permanecerán en sus funciones hasta tanto estén electos y proclamados los que hayan de sucederlos.

Fuente: Art. 24 Ley 16.241 de 27.12.91.



Artículo 37. - Suspensión cargo o empleo del representante de los afiliados activos.

El representante de los afiliados activos, mientras permanezca en sus funciones, quedará suspendido en el ejercicio del cargo público o privado que ocupare hasta la fecha de su elección, debiendo ser reintegrado a dicho cargo, con todos sus derechos, al cesar en sus funciones por cumplimiento del término de su mandato o por haber renunciado a su cargo.

Dicho representante percibirá únicamente la remuneración que le corresponda como integrante del Directorio del Banco de Previsión Social.

Fuente: Art. 25 Ley 16.241 de 27.12.91.



Artículo 38. - Estatuto de los Directores Electivos.

Los Directores electivos del Banco de Previsión Social recibirán la misma remuneración y estarán sujetos al mismo régimen de incompatibilidades, prohibiciones, inelegibilidades y responsabilidades de los demás Directores del ente.

Fuente: Art. 26 Ley 16.241 de 27.12.91.


CAPITULO II
DEL DIRECTORIO DEL BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL
SECCION II
COMPETENCIAS DEL DIRECTORIO DEL
BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL

Artículo 39. - Competencias del Directorio.

Las competencias del Directorio Banco de Previsión Social serán las siguientes:

  1. Efectuar el planeamiento estratégico de la Institución y el control general de la gestión y dirigir el servicio a su cargo con las más amplias facultades de administración y disposición.
  2. Atribuir, mediante la modalidad de desconcentración, las materias propias de su competencia, incluidas las correspondientes a Activos y Pasivos entre otras, a los diversos órganos que conformen la estructura del Banco, sin perjuicio de su derecho de avocación sobre los asuntos que, a su juicio, así lo justifiquen.
  1. Designar y cesar al Gerente General y a los titulares de los órganos desconcentrados que existieren, debiendo contar para ello con cuatro votos conformes.
  2. El Directorio del Banco de Previsión Social a través de su Presidente o de la Gerencia General en su caso ejercerá sobre los órganos desconcentrados que existieren, la coordinación de los respectivos servicios y la superintendencia directiva, correctiva y funcional de las competencias no desconcentradas.
  3. Aprobar o rechazar las prestaciones a cargo del Organismo.
  4. Destituir a sus funcionarios por ineptitud, omisión o delito, por resolución fundada y previo sumario administrativo. Para la destitución se requerirá cuatro votos conformes.
  5. Dictar, cumplir y hacer cumplir las reglamentaciones internas necesarias para el funcionamiento del servicio.
  6. Aprobar el Reglamento General y el Estatuto del Funcionario del Banco de acuerdo al artículo 63 de la Constitución de la República.
  7. Proyectar su presupuesto de sueldos, gastos e inversiones, conforme con lo dispuesto por el artículo 221 de la Constitución de la República.
  8. Designar al personal del Banco de Previsión Social, y aprobar los ascensos según lo establezcan las normas del Estatuto del Funcionario.
  9. Elevar y publicar el balance anual y divulgar la memoria de gestión.
  10. Recibir inmuebles en pago de sus créditos en cuyo caso el valor que se les asigne no podrá ser superior a la tasación que practique la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.
  1. Integrar Comisiones Asesoras Honorarias cuyas competencias serán fijadas por la reglamentación respectiva.
  2. Designar al Secretario General con cargo de particular confianza.
  3. Delegar, por resolución fundada, en la Gerencia General y en los titulares de los órganos desconcentrados que existieren, las atribuciones que estime convenientes.
Fuente: Art. 9° de la Ley N° 15.800, de 17 de enero de 1986, en la redacción dada por el artículo 548 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, con la sustitución efectuada por el art.82 de la ley 16.713 de 03.09.95,

Ref.: Art.1º Res.Poder Ejecutivo Nº 264/996 de 21.03.96, ver Artículo 19.2 del presente Texto Ordenado.

Nota: Ver arts.63 y 221 Constitución de la República.
Nota: Ver Artículo 40 y Artículo 53.1 del presente Texto Ordenado.



Artículo 40. - Delegación de atribuciones.

La autoridad máxima de los Organismos a que refieren los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República podrán delegar, por resolución fundada, las atribuciones que les asignan las normas legales, cuando lo estimen conveniente para la regular y eficiente prestación de los servicios a su cargo.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente Ley.

Fuente: Art.106 Ley Nº 16.134 de 24.09.90.

Nota: Ver arts.220 y 221 Constitución de la República.
Nota: Ver num.15 Artículo 39 del presente Texto Ordenado.



Artículo 41. Convocatorias.-

El Directorio del Banco de Previsión Social será convocado ordinariamente por el Presidente y en forma extraordinaria por éste o por dos de sus miembros.

Fuente: Art. 17 Ley 15.800 de 17.01.86 en la redacción dada por el Art. 553 Ley 16.170 de 28.12.90.



Artículo 42. Quórum para Sesionar.-

El Directorio del Banco de Previsión Social no podrá sesionar sin la presencia de la mayoría absoluta de sus integrantes. Cuando se haga imposible el funcionamiento del servicio por ausencia temporal, impedimento o vacancia de alguno de los miembros designados por el Poder Ejecutivo, serán subrogados automáticamente por los correspondientes del Directorio del Banco de Seguros del Estado.

En igual caso, para los restantes integrantes, electos o designados por el Directorio del Banco de Previsión Social, se convocará a los suplentes.

Fuente: Art. 18 Ley 15.800 de 17.01.86 en la redacción dada por el Art. 553 Ley 16.170 de 28.12.90.



Artículo 43. Responsabilidades.-

Los miembros del Directorio del Banco de Previsión Social son responsables por las resoluciones votadas con infracción de las leyes y decretos que regulan las actividades del Banco.

Quedan dispensados de esta responsabilidad:

  1. Los ausentes de la sesión en que se adoptó la resolución y que tampoco hubieran estado presentes cuando se leyó el acta de aquella sesión.
  2. Los que hubieren hecho constar en actas de la misma sesión su voto negativo, con expresión de sus fundamentos.
Fuente: Art. 20 Ley 15.800 de 17.01.86 en la redacción dada por el Art. 553 Ley 16.170 de 28.12.90.


Artículo 44. - (Competencia del Presidente del Directorio del Banco de Previsión Social).-

Al Presidente corresponde representar al Organo.

Además le compete:

  1. Presidir las sesiones del Cuerpo.
  2. Ejecutar y hacer ejecutar las decisiones del Organo.
  3. Adoptar medidas urgentes, cuando así lo requieran las circunstancias, dando cuenta en la primera sesión del Directorio y estando a lo que éste resuelva.
Fuente: Art. 15 Ley 15.800 de 17.01.86 en la redacción dada por el art.551 Ley Nº 16.170 de 28.12.90.


Artículo 45. - (Vicepresidente).-

El Directorio del Banco de Previsión Social tendrá un Vicepresidente quien ejercerá las funciones de Presidente en casos de ausencia, renuncia o impedimento de éste. Si tales situaciones afectasen a ambos, ejercerá la Presidencia el titular que les siga en el orden del decreto de designación.

Fuente: Art. 16 de la ley 15.800 de 17.01.86 en la redacción dada por el Art.552 Ley Nº 16.170 de 28.12.90 
 CAPITULO II
DEL DIRECTORIO DEL BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL
SECCION III
ORDENADORES DE GASTOS Y DE PAGOS


Artículo 46. - Ordenadores de gastos.- Ordenadores primarios -

Son ordenadores primarios de gastos, hasta el límite de la asignación presupuestal , los jerarcas máximos de toda Administración, cualquiera sea su naturaleza jurídica.-

Fuente: Art.475 Ley 15.903 de 10.11.87, con la redacción dada por el art.653 Ley 16.170 de 28.12.90.(Art.26 del Texto Ordenado de la Ley de Contabilidad y Administración Financiera, aprobado por el Dec.Nº 95/91 de fecha 26.02.991.)

Nota: Ver Artículo 47 del presente Texto Ordenado.



Artículo 47. - Ordenadores Primarios.

En especial son ordenadores primarios:
.............................................................................................

  1. En la administración autónoma y descentralizada , los Directorios, Consejos Directivos o Directores Generales de cada uno de estos organismos o entes públicos.-
Estos ordenadores primarios podrán ordenar gastos por cualquier monto hasta el límite de la asignación presupuestal respectiva.-

Cuando el ordenador primario sea un órgano colegiado, la competencia de ordenar el gasto será del mismo actuando en conjunto, pero la representación a efectos de la firma del compromiso u orden respectiva será de su presidente, o en su defecto del miembro o miembros que designe dicho órgano en su oportunidad.-

Fuente: Art. 476 ley l5903 de 10.11.987, con la redacción dada por el artículo 653 de la Ley 16.170 de 28.12.90(Art.27 del Texto Ordenado de la Ley de Contabilidad y Administración Financiera, aprobado por el Dec.Nº 95/91 de fecha 26.02.991.)

Nota: Ver Artículo 46 del presente Texto Ordenado.


Artículo 48. Ordenadores de gastos - Ordenadores secundarios -

Son ordenadores secundarios de gastos , los titulares de órganos sometidos a jerarquía, a quienes se asigne competencia para disponer gastos por una norma objetiva de Derecho.

Fuente: Art. 477 Ley l5.903 de 10.11.987 con la redacción dada por el artículo 653 de la Ley 16.170 de 28.12.990(Art.28 del Texto Ordenado de la Ley de Contabilidad y Administración Financiera, aprobado por el Dec.Nº 95/91 de fecha 26.02.991.)

Nota: Ver Artículo 49 del presente Texto Ordenado.



Artículo 49. Ordenadores Secundarios.

En especial, son ordenadores secundarios:

  1. los Ministros en su Ministerio, el Secretario de la Presidencia de la República, el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil, dentro de sus dependencias, con el límite del cuádruple del máximo de las licitaciones abreviadas;
  2. los Directores, Gerentes u otros Jerarcas de dependencia directas de los ordenadores primarios, o de los ordenadores secundarios mencionados en el literal anterior que se determinen, con el límite máximo del doble de las licitaciones abreviadas;
  3. los funcionarios a cargo de las dependencia que deberá establecer la reglamentación, ponderando la naturaleza y características de las mismas y la jerarquía de dichos funcionarios, con el límite que dicha reglamentación establezca, que no podrá ser superior al límite máximo de las licitaciones abreviadas.-
Fuente: Art. 476 y 479 de la Ley 15.903 de 10.11.987, con la redacción dada por el artículo 653 de la Ley 16.170 de 28.12.990 (Art.29 del Texto Ordenado de la Ley de Contabilidad y Administración Financiera, aprobado por el Dec.Nº 95/91 de fecha 26.02.991.)

Nota: Ver Artículo 48 del presente Texto Ordenado.


Artículo 50. - Ordenadores - Delegación de Competencias.

Los ordenadores primarios y secundarios podrán delegar la competencia para ordenar gastos en funcionarios de su dependencia.-

Los delegatarios actuarán bajo supervisión y responsabilidad del ordenador delegante.-

Los delegatarios no podrán subdelegar la atribución delegada pero podrán habilitar a titulares de proveeduría y otros servicios dependientes a efectos de permitirles efectuar gastos menores o eventuales cuyo monto no exceda el límite máximo establecido para las contrataciones directas excluidas las de excepción.-

Fuente: Arts. 477 y 481 de la Ley l5.903 de 10.11.987, con la redacción dada por el artículo 653 de la Ley 16.170 de 28.12.990 (Art.30 del Texto Ordenado de la Ley de Contabilidad y Administración Financiera, aprobado por el Dec.Nº 95/91 de fecha 26.02.991)

Nota: Ver Artículo 46 al Artículo 49 del presente Texto Ordenado.



Artículo 51. Ordenadores de Pagos.

Son ordenadores de pagos, además de los ordenadores de gastos, los Directores de servicios administrativos o funcionarios autorizados al efecto, pudiendo librar las órdenes que determina el artículo 22 sin limitación de monto.-

Dichos directores de servicios administrativos, o funcionarios autorizados al efecto, podrán delegar bajo su responsabilidad, en titulares de sus servicios dependientes, la facultad para ordenar los pagos, hasta el límite establecido para las contrataciones directas.-

Fuente: Art.480 Ley 15.903 de 10.11.987 , con la redacción dada por el artículo 653 de la Ley 16.170 de 28.12.990 (Art.31 del Texto Ordenado de la Ley de Contabilidad y Administración Financiera, aprobado por el Dec.Nº 95/91 de fecha 26.02.991)

Nota: Ver Artículo 46 al Artículo 49 del presente Texto Ordenado.


Artículo 52. Contrataciones.

Todo contrato se celebrará mediante el procedimiento de la licitación pública , cuando del mismo se deriven gastos de funcionamiento o de inversión o salidas para el Estado, y por remate o licitación pública cuando se deriven entradas o recursos. No obstante podrá contratarse:

  1. Por licitación abreviada cuando el monto de la operación no exceda de $ ......
  2. Directamente cuando el monto de la operación no exceda de $ .......
  3. Directamente o por el procedimiento que el ordenador determine por razones de buena administración, en los siguientes casos de excepción:
    1. Entre organismos o dependencias del Estado, o con personas públicas no estatales;
    2. Cuando la licitación pública, abreviada o remate resultaren desiertos, o no se presentaren ofertas válidas o admisibles , o que las mismas sean manifiestamente inconvenientes;
.............................................................................................
  1. Las reparaciones de maquinarias, equipos o motores cuyo desarme, traslado o examen previo resulte oneroso en caso de llamarse a licitación.- Esta excepción no podrá aplicarse a las reparaciones comunes de mantenimiento, periódicas, normales o previsibles;
.............................................................................................
  1. Cuando medien probadas razones de urgencia no previsibles o no sea posible la licitación o remate público, o su realización resienta seriamente el servicio;
  2. Cuando exista notoria escasez de los bienes o servicios a contratar ;
.............................................................................................
  1. n) La adquisición de material docente o bibliográfico del exterior cuando el mismo se efectué a editoriales o empresas especializadas en la materia;
.............................................................................................

Fuente: Art.482 Ley 15.903 de 10.11.987 con la redacción dada por el artículo 653 de la Ley 16.170 de 28.12.990 (Art.33 del Texto Ordenado de la Ley de Contabilidad y Administración Financiera, aprobado por el Dec.Nº 95/91 de fecha 26.02.991)

Nota: Los montos de las operaciones se ajustan cuatrimestralmente, de acuerdo con la variación del Indice de Precios al Consumo de acuerdo a lo previsto por el art.586 de la Ley Nº 15.903 de 10.11.87 con la redacción dada por el art.653 de la Ley Nº 16.170 de 28.12.90 (art.135 TOCAF).



Artículo 53. - Régimen especial de contratación.

El Poder Ejecutivo previo dictamen favorable del Tribunal de Cuentas, podrá autorizar regímenes y procedimientos de contratación especiales, basado en los principios de publicidad e igualdad de los oferentes, cuando la característica del mercado o de los bienes o servicios lo hagan conveniente para la Administración. Las autorizaciones respectivas serán comunicadas a la Asamblea General y publicadas en el Diario Oficial y en otro de circulación nacional.

Los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales podrán aplicar los regímenes y procedimientos autorizados precedentemente.

Fuente: Art. 483 Ley 15.903 de 10.11.87, con la redacción dada por el Art. 653 Ley 16.170 de 28.12.90 y Art. 522 Ley 16.736 de 05.01.96 (Art. 34 T.O.C.A.F.).