Las Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, la de la Industria y Comercio y la de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, estarán regidas por el Directorio del Banco de Previsión Social, que se integrará en la siguiente forma:
Fuente: Disposición Transitoria y Especial M) de la Constitución de la República.
Ref.: Art.187 Constitución
de la República, ver Artículo 2 del presente Texto Ordenado.
El Directorio del Banco de Previsión Social se compondrá de siete miembros, integrado del siguiente modo:
Fuente: Art. 7º Ley 15.800 de 17.01.86.
Nota: Ver Sección III del
presente capítulo.
Ref.: Art.187 Constitución
de la República, ver Artículo 2 del presente Texto Ordenado.
Para ser miembro del Directorio del Banco de Previsión Social se requiere haber cumplido veinticinco años de edad y ser ciudadano natural en ejercicio, o legal con cinco años de ejercicio.
Fuente: Art. 19 Ley 15.800 de 17.01.86 en la redacción dada por el Art. 553 Ley 16.170 de 28.12.90.
Nota: Ver Artículo 2º
del presente Texto Ordenado.
La elección de los representantes de los afiliados activos, afiliados pasivos y de las empresas contribuyentes en el Directorio del Banco de Previsión Social se efectuará, en día domingo, en el mes de marzo del segundo año siguiente al de la celebración de las elecciones nacionales previstas en el numeral 9o.) del artículo 77 de la Constitución de la República. Conjuntamente con cada uno de los titulares se elegirá quíntuple número de suplentes.
Fuente: Art. 1º Ley 16.241 de 27.12.91
Nota: Ver art.77 num.9 de la Constitución.
Nota: Ver Ley 16.241 en Anexo.
Los candidatos, titulares o suplentes, en los órdenes de los afiliados activos y pasivos, deberán figurar en el padrón electoral correspondiente y acreditar a la fecha de vencimiento del plazo para el registro de listas una permanencia mínima final de dos años continuos en su respectiva condición, así como tener ciudadanía natural en ejercicio o legal con cinco años de ejercicio y en ambos casos, veinticinco años cumplidos de edad.
Los candidatos, titulares o suplentes, en el orden de las empresas contribuyentes, deberán acreditar mediante certificación notarial, a la misma fecha, una vinculación mínima final de dos años con la dirección de una o más empresas contribuyentes electoras (literal C) del artículo 6o. de la presente ley) y cumplir con los requisitos de ciudadanía y edad referidos en el inciso anterior.
Se entenderá, asimismo, que tienen vinculación con la dirección de una empresa las personas que se desempeñen en cargos de gerencia o ejerzan la representación de la empresa en forma habitual y permanente y en los demás casos de análoga naturaleza que determine la reglamentación.
Fuente: Art. 13 Ley 16.241 de 27.12.91.
Nota: Ver art.6º Ley 16.241
de 27.12.91 en Anexo.
Los miembros electos por cada orden se integrarán simultáneamente al Directorio del Banco de Previsión Social inmediatamente después de su proclamación.
Permanecerán en sus funciones hasta tanto estén electos y proclamados los que hayan de sucederlos.
Fuente: Art.
24 Ley 16.241 de 27.12.91.
El representante de los afiliados activos, mientras permanezca en sus funciones, quedará suspendido en el ejercicio del cargo público o privado que ocupare hasta la fecha de su elección, debiendo ser reintegrado a dicho cargo, con todos sus derechos, al cesar en sus funciones por cumplimiento del término de su mandato o por haber renunciado a su cargo.
Dicho representante percibirá únicamente la remuneración que le corresponda como integrante del Directorio del Banco de Previsión Social.
Fuente: Art.
25 Ley 16.241 de 27.12.91.
Los Directores electivos del Banco de Previsión Social recibirán la misma remuneración y estarán sujetos al mismo régimen de incompatibilidades, prohibiciones, inelegibilidades y responsabilidades de los demás Directores del ente.
Fuente: Art. 26 Ley 16.241 de 27.12.91.
Las competencias del Directorio Banco de Previsión Social serán las siguientes:
El Banco de Previsión Social podrá asimismo recibir en pago de sus créditos bienes muebles, los que serán aceptados por el valor que les asigne un cuerpo de tres tasadores, uno designado por el Directorio del Ente, otro por el deudor proponente y tercero por los dos anteriores de común acuerdo. En caso de que le deudor no designe su tasador, o que no exista acuerdo para nominar el tercer perito, el Directorio del Banco, queda facultado para aceptar la tasación que formule el perito por él designado.
Ref.: Art.1º Res.Poder Ejecutivo Nº 264/996 de 21.03.96, ver Artículo 19.2 del presente Texto Ordenado.
Nota: Ver arts.63 y 221 Constitución
de la República.
Nota: Ver Artículo 40 y
Artículo 53.1 del presente Texto Ordenado.
La autoridad máxima de los Organismos a que refieren los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República podrán delegar, por resolución fundada, las atribuciones que les asignan las normas legales, cuando lo estimen conveniente para la regular y eficiente prestación de los servicios a su cargo.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente Ley.
Fuente: Art.106 Ley Nº 16.134 de 24.09.90.
Nota: Ver arts.220 y 221 Constitución
de la República.
Nota: Ver num.15 Artículo
39 del presente Texto Ordenado.
El Directorio del Banco de Previsión Social será convocado ordinariamente por el Presidente y en forma extraordinaria por éste o por dos de sus miembros.
Fuente: Art.
17 Ley 15.800 de 17.01.86 en la redacción dada por el Art. 553 Ley
16.170 de 28.12.90.
El Directorio del Banco de Previsión Social no podrá sesionar sin la presencia de la mayoría absoluta de sus integrantes. Cuando se haga imposible el funcionamiento del servicio por ausencia temporal, impedimento o vacancia de alguno de los miembros designados por el Poder Ejecutivo, serán subrogados automáticamente por los correspondientes del Directorio del Banco de Seguros del Estado.
En igual caso, para los restantes integrantes, electos o designados por el Directorio del Banco de Previsión Social, se convocará a los suplentes.
Fuente: Art.
18 Ley 15.800 de 17.01.86 en la redacción dada por el Art. 553 Ley
16.170 de 28.12.90.
Los miembros del Directorio del Banco de Previsión Social son responsables por las resoluciones votadas con infracción de las leyes y decretos que regulan las actividades del Banco.
Quedan dispensados de esta responsabilidad:
Al Presidente corresponde representar al Organo.
Además le compete:
El Directorio del Banco de Previsión Social tendrá un Vicepresidente quien ejercerá las funciones de Presidente en casos de ausencia, renuncia o impedimento de éste. Si tales situaciones afectasen a ambos, ejercerá la Presidencia el titular que les siga en el orden del decreto de designación.
Son ordenadores primarios de gastos, hasta el límite de la asignación presupuestal , los jerarcas máximos de toda Administración, cualquiera sea su naturaleza jurídica.-
Fuente: Art.475 Ley 15.903 de 10.11.87, con la redacción dada por el art.653 Ley 16.170 de 28.12.90.(Art.26 del Texto Ordenado de la Ley de Contabilidad y Administración Financiera, aprobado por el Dec.Nº 95/91 de fecha 26.02.991.)
Nota: Ver Artículo
47 del presente Texto Ordenado.
En especial son ordenadores primarios:
.............................................................................................
Cuando el ordenador primario sea un órgano colegiado, la competencia de ordenar el gasto será del mismo actuando en conjunto, pero la representación a efectos de la firma del compromiso u orden respectiva será de su presidente, o en su defecto del miembro o miembros que designe dicho órgano en su oportunidad.-
Fuente: Art. 476 ley l5903 de 10.11.987, con la redacción dada por el artículo 653 de la Ley 16.170 de 28.12.90(Art.27 del Texto Ordenado de la Ley de Contabilidad y Administración Financiera, aprobado por el Dec.Nº 95/91 de fecha 26.02.991.)
Nota: Ver Artículo 46 del presente Texto Ordenado.
Son ordenadores secundarios de gastos , los titulares de órganos sometidos a jerarquía, a quienes se asigne competencia para disponer gastos por una norma objetiva de Derecho.
Fuente: Art. 477 Ley l5.903 de 10.11.987 con la redacción dada por el artículo 653 de la Ley 16.170 de 28.12.990(Art.28 del Texto Ordenado de la Ley de Contabilidad y Administración Financiera, aprobado por el Dec.Nº 95/91 de fecha 26.02.991.)
Nota: Ver Artículo 49 del
presente Texto Ordenado.
En especial, son ordenadores secundarios:
Nota: Ver Artículo 48 del
presente Texto Ordenado.
Los ordenadores primarios y secundarios podrán delegar la competencia para ordenar gastos en funcionarios de su dependencia.-
Los delegatarios actuarán bajo supervisión y responsabilidad del ordenador delegante.-
Los delegatarios no podrán subdelegar la atribución delegada pero podrán habilitar a titulares de proveeduría y otros servicios dependientes a efectos de permitirles efectuar gastos menores o eventuales cuyo monto no exceda el límite máximo establecido para las contrataciones directas excluidas las de excepción.-
Fuente: Arts. 477 y 481 de la Ley l5.903 de 10.11.987, con la redacción dada por el artículo 653 de la Ley 16.170 de 28.12.990 (Art.30 del Texto Ordenado de la Ley de Contabilidad y Administración Financiera, aprobado por el Dec.Nº 95/91 de fecha 26.02.991)
Nota: Ver Artículo 46 al
Artículo 49 del presente Texto Ordenado.
Son ordenadores de pagos, además de los ordenadores de gastos, los Directores de servicios administrativos o funcionarios autorizados al efecto, pudiendo librar las órdenes que determina el artículo 22 sin limitación de monto.-
Dichos directores de servicios administrativos, o funcionarios autorizados al efecto, podrán delegar bajo su responsabilidad, en titulares de sus servicios dependientes, la facultad para ordenar los pagos, hasta el límite establecido para las contrataciones directas.-
Fuente: Art.480 Ley 15.903 de 10.11.987 , con la redacción dada por el artículo 653 de la Ley 16.170 de 28.12.990 (Art.31 del Texto Ordenado de la Ley de Contabilidad y Administración Financiera, aprobado por el Dec.Nº 95/91 de fecha 26.02.991)
Nota: Ver Artículo 46 al
Artículo 49 del presente Texto Ordenado.
Todo contrato se celebrará mediante el procedimiento de la licitación pública , cuando del mismo se deriven gastos de funcionamiento o de inversión o salidas para el Estado, y por remate o licitación pública cuando se deriven entradas o recursos. No obstante podrá contratarse:
Fuente: Art.482 Ley 15.903 de 10.11.987 con la redacción dada por el artículo 653 de la Ley 16.170 de 28.12.990 (Art.33 del Texto Ordenado de la Ley de Contabilidad y Administración Financiera, aprobado por el Dec.Nº 95/91 de fecha 26.02.991)
Nota: Los montos de las operaciones
se ajustan cuatrimestralmente, de acuerdo con la variación del Indice
de Precios al Consumo de acuerdo a lo previsto por el art.586 de la Ley
Nº 15.903 de 10.11.87 con la redacción dada por el art.653
de la Ley Nº 16.170 de 28.12.90 (art.135 TOCAF).
El Poder Ejecutivo previo dictamen favorable del Tribunal de Cuentas, podrá autorizar regímenes y procedimientos de contratación especiales, basado en los principios de publicidad e igualdad de los oferentes, cuando la característica del mercado o de los bienes o servicios lo hagan conveniente para la Administración. Las autorizaciones respectivas serán comunicadas a la Asamblea General y publicadas en el Diario Oficial y en otro de circulación nacional.
Los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales podrán aplicar los regímenes y procedimientos autorizados precedentemente.
Fuente: Art. 483 Ley 15.903 de 10.11.87, con la redacción dada por el Art. 653 Ley 16.170 de 28.12.90 y Art. 522 Ley 16.736 de 05.01.96 (Art. 34 T.O.C.A.F.).
Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer un régimen especial de contratación de los servicios médico-asistenciales y de diagnóstico y tratamiento necesarios para el funcionamiento del Programa 2, Presupuesto de Operaciones, Sub Programa: 03 Prestaciones de la Salud. Dicho régimen deberá contemplar los términos del artículo 34 y demás disposiciones concordantes del T.O.C.A.F. El Banco de Previsión Social reglamentará el procedimiento de contratación de precios y demás condiciones técnicas requeridas para la adecuada prestación de los servicios, debiéndose observar los principios de publicidad e igualdad de los interesados. Cuando se ejercite la referida facultad, se dará cuenta al Tribunal de Cuentas, a los efectos dispuestos por los artículos 211 y siguientes de la Constitución de la República.
Fuente: Art. 30 Dec. 457/997 de 03.12.97.
Ref.: Art. 34 del T.O.C.A.F., ver Artículo 53 del presente Texto Ordenado.
Nota: Ver Arts. 211 y siguientes
de la Constitución de la República.