Créase el Banco de Previsión Social, con carácter de ente autónomo, con el cometido de coordinar los servicios estatales de previsión social y organizar la seguridad social, ajustándose dentro de las normas que establecerá la ley que deberá dictarse en el plazo de un año.
Sus directores no podrán ser candidatos a ningún cargo electivo hasta transcurrido un período de gobierno desde su cese, siendo de aplicación para el caso lo dispuesto por el artículo 201, inciso tercero.
Fuente: Art. 195 de la Constitución de la República.
Ref.: Art.201 Constitución
de la República, ver Artículo 14 del presente Texto Ordenado.
Reinstitúyese el Banco de Previsión Social creado por el articulo 195 de la Constitución, suprimiéndose la Dirección General de la Seguridad Social una vez designados por el Poder Ejecutivo, en la forma prevista en el artículo 187 de la Constitución, los cuatro miembros a que hace referencia el literal a) de la Disposición Especial letra "M" de la misma.
Fuente: Art. 1º Ley 15.800 de 17.01.86.
Ref.: Arts.187, 195 y Disposición especial letra M) lit.a) Constitución de la República, ver Artículo 2, Artículo 15 y Artículo 29 del presente Texto Ordenado.
Nota: Los cuatro Directores fueron
designados con fecha 10.10.86.
El Banco de Previsión Social sucederá de pleno derecho a la Dirección General de la Seguridad Social.
Dicho Banco es persona jurídica de derecho público y funcionará como Ente Autónomo, con los cometidos y competencias que se le atribuyen por el artículo 195 de la Constitución y la presente ley Orgánica.
Fuente: Art. 2º Ley 15.800 de 17.01.86.
Ref.: Art.195 Constitución
de la República, ver Artículo 15 del presente Texto Ordenado.
El Banco tendrá su domicilio legal en la ciudad de Montevideo sin perjuicio de las dependencias que se instalen en el Interior del país.
Fuente: Art.
3º Ley 15.800 de 17.01.86.
Corresponde al Banco de Previsión Social coordinar los servicios estatales de previsión social y organizar la seguridad social. A tales fines, le compete especialmente:
Nota: Ver arts.67 y 86 Constitución de la República.
Nota: Las prestaciones de actividad, servidas por las ex-Direcciones, de las asignaciones familiares, de los seguros sociales por enfermedad y de los seguros por desempleo, fueron absorbidas por la ex-Dirección General de la Seguridad Social creada por el Acto Institucional Nº 9 de 23.10.79, la que fue suprimida por la reinstitucionalización del BPS por Ley 15.800 de 17.01.86.
Nota: Art.15 Ley 16.713 de 03.09.95:
"Las Prestaciones por vejez, invalidez y sobrevivencia, a cargo del Banco
de Previsión Social, son las jubilaciones, el subsidio transitorio
por incapacidad parcial, las pensiones, el subsidio para expensas funerarias
y la pensión a la vejez e invalidez.
Declárase que el Banco de Previsión Social es la Autoridad Competente y Organismo de Enlace, para entender en los asuntos vinculados a los Convenios Bilaterales de Seguridad Social suscritos por el Gobierno de la República, así como lo concerniente a los respectivos Acuerdos Administrativos.
Fuente:
Art. 1º Dec.199/994 de 04.05.94.
Delégase en el Banco de Previsión Social las atribuciones del Poder Ejecutivo en lo concerniente al otorgamiento de jubilaciones y pensiones civiles.
Fuente: Art.1º Resolución del Poder Ejecutivo N° 264/996 de 27.03.96
Nota: Art.168 num.3º Constitución de la República:
"Al Presidente de la República,
actuando con el Ministro o Ministros respectivos o con el Consejo de Ministros,corresponde:
.............................................................................................
3º) Dar retiros y arreglar
las pensiones de los empleados civiles y militares conforme a las leyes
.............................................................................................
El Directorio del Banco de Previsión Social enviará al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de las cuarenta y ocho horas copia de las resoluciones adoptadas en el ejercicio de las atribuciones delegadas por el numeral 1º de esta resolución.
Fuente: Art.2º Resolución del Poder Ejecutivo N° 264/996 de 27.03.96
Ref.: "Numeral 1° de esta resolución",
ver Artículo 19.2 del presente Texto Ordenado.
Facúltase al Banco de Previsión Social a iniciar el proceso de reformulación de su estructura orgánico funcional que posibilite que en sus acciones como proveedor de servicios de seguridad social obtenga un incremento de su calidad sin aumentos de costos, ni menoscabo de los actuales ingresos de sus funcionarios. En el cumplimiento de estas acciones el Directorio del Banco de Previsión Social tendrá presente los criterios técnicos y procedimientos establecidos en el Capítulo II Sección VIII de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996 y normas reglamentarias.
Fuente: Art. 49 Dec. 457/997 de 03.12.97.
Nota: Ver Ley 16.736 de 05.01.96.
Facúltase al Banco de Previsión Social a la implementación del programa de Calidad de la Seguridad Social en el marco de la modernización de la gestión y de la adecuación a las normas legales vigentes (Presupuesto de Inversiones, Proyecto 4.24). Dentro de este programa el Directorio podrá disponer el pago de compensaciones, a los funcionarios, las que estarán sujetas a evaluación de resultados y a la existencia de crédito disponible en las partidas autorizadas. De lo actuado en aplicación de esta norma se deberá dar cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.
Fuente:
Art. 24 Dec. 457/997 de 03.12.97.
Dispónese que el Banco de Previsión Social efectué el ajuste de pasividades prescrito por el artículo 67 de la Constitución de la República, en la redacción dada por la reforma plebiscitada el 29 de noviembre de 1989.
Fuente: Art.1º Dec.265/990 de 12.06.90, texto dado por el art.1º del decreto de 07.06.1991.
Nota: Ver art.67 Constitución
de la República.
Toda vez que procede efectuar el ajuste de las pasividades y no esté fijado aún el Indice Medio de Salarios correspondiente al período que debe tomarse en cuenta, el Banco de Previsión Social lo hará en función del Indice provisional que fije la Dirección General de Estadística y Censos. Una vez fijado el índice definitivo, se procederá a la reliquidación pertinente - si correspondiere -, la cual se abonará en el mes siguiente al de practicarse el ajuste provisorio.
Fuente:
Art.2º Dec.265/990 de 12.06.90, texto dado por el art.1º
Dec.449/990 de 27.09.90.
La representación del Banco, en juicio o fuera de él, compete al Presidente y al Secretario General del Directorio Banco de Previsión Social, o a sus respectivos subrogantes, los que podrán hacerse representar, a su vez, mediante el otorgamiento del correspondiente mandato.
Fuente: Art.12 Ley Nº 15.800 de 17.01.86.
El Patrimonio del Ente estará integrado por:
Las relaciones del Banco con los Poderes del Estado se cumplirán por intermedio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Con los demás organismos públicos y paraestatales, dichas relaciones se cumplirán directamente.
Fuente: Art.14
Ley Nº 15.800 de 17.01.86.
El Banco de Previsión Social podrá propiciar ante el Poder Ejecutivo la creación o modificación de los recursos necesarios para el cumplimiento de sus cometidos.
Fuente: Art.22
Ley Nº 15.800 de 17.01.86.
El Banco de Previsión Social estará exonerado de toda clase de tributos nacionales, por las actuaciones y operaciones que realicen, así como por sus bienes.
Dicha exoneración se extiende así mismo a las comisiones por custodia de valores en los Bancos del Estado, las tarifas postales y los precios, tasas y proventos portuarios.
Fuente: Art.23
Ley Nº 15.800 de 17.01.86.
El Banco de Previsión Social podrá mantener relaciones con las instituciones de seguridad social de otros países y en cuanto no afecte las funciones de representación del Estado, con los organismos internacionales de Seguridad Social, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 185 de la Constitución
Fuente: Art.24 Ley Nº 15.800 de 17.01.86.
Ref.: Inc.4º Art.185 Constitución
de la República, ver Artículo 1º del presente Texto
Ordenado.
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El Banco de Previsión Social,
el Banco de la República Oriental del Uruguay, el Banco Hipotecario
del Uruguay y el Banco de Seguros del Estado, actuando conjunta o separadamente
podrán formar Administradoras, de las cuales serán propietarios.
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Fuente: Inc.2º art.92 Ley 16.713 de 03.09.95.
Nota: Ver art.1º Decreto-Ley
15.322 de 17.09.82.
Nota: Las Administradoras referidas
son las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP).
El Banco de Previsión Social
está obligado a mantener al día los registros de empresas
y empresarios afiliados que permitan determinar la naturaleza jurídica,
las actividades comprendidas y los locales comerciales explotados por los
mismos.
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Fuente: Inc.1º
art.7? Ley 16.190 de 20.06.91.
El Banco de Previsión Social está obligado a mantener al día los registros de historia laboral de sus afiliados activos (artículo 7º de la Ley Nº 16.190, de 20 de junio de 1991).
.............................................................................................
Fuente: Inc.1º
art.86 Ley 16.713 de 03.09.95.
Nota: Ver art.7º Ley 16.190
de 20.06.91.
Nota: Ver arts.87 y 88 Ley 16.713
de 03.09.95.
Autorízase al Banco de Previsión Social a celebrar con su personal convenios colectivos que incluyan aspectos salariales previo acuerdo con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Fuente: Art.224 Ley 16.462 de 11.01.94.
Autorízase al Banco de Previsión Social a celebrar con su personal convenios colectivos que incluyan aspectos salariales previo acuerdo con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Fuente:
Art. 40 Dec. 457/997 de 03.12.97.
Declárase que el artículo 224 de la ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, que confiere autorización al Banco de Previsión Social para celebrar con su personal convenios colectivos que incluyan aspectos salariales, faculta a dicho organismo a efectuar anticipos a cuenta; en caso de no haber acuerdo con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto los mismos deberán ser presentados a ratificación del Poder Legislativo en la próxima instancia presupuestal.
Fuente: Art. único de la ley Nº 16.560 de 19.08.94.
Ref.: Art.224 Ley 16.462 de 11.01.94,
ver Artículo 29 del presente Texto Ordenado.