TITULO II
DEL ENTE AUTÓNOMO
BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL
CAPITULO I
CREACIÓN Y COMPETENCIAS

Artículo 15. - Creación.

Créase el Banco de Previsión Social, con carácter de ente autónomo, con el cometido de coordinar los servicios estatales de previsión social y organizar la seguridad social, ajustándose dentro de las normas que establecerá la ley que deberá dictarse en el plazo de un año.

Sus directores no podrán ser candidatos a ningún cargo electivo hasta transcurrido un período de gobierno desde su cese, siendo de aplicación para el caso lo dispuesto por el artículo 201, inciso tercero.

Fuente: Art. 195 de la Constitución de la República.

Ref.: Art.201 Constitución de la República, ver Artículo 14 del presente Texto Ordenado.



Artículo 16. Reinstitucionalización.-

Reinstitúyese el Banco de Previsión Social creado por el articulo 195 de la Constitución, suprimiéndose la Dirección General de la Seguridad Social una vez designados por el Poder Ejecutivo, en la forma prevista en el artículo 187 de la Constitución, los cuatro miembros a que hace referencia el literal a) de la Disposición Especial letra "M" de la misma.

Fuente: Art. 1º Ley 15.800 de 17.01.86.

Ref.: Arts.187, 195 y Disposición especial letra M) lit.a) Constitución de la República, ver Artículo 2, Artículo 15 y Artículo 29 del presente Texto Ordenado.

Nota: Los cuatro Directores fueron designados con fecha 10.10.86.



Artículo 17. -Denominación y Naturaleza.-

El Banco de Previsión Social sucederá de pleno derecho a la Dirección General de la Seguridad Social.

Dicho Banco es persona jurídica de derecho público y funcionará como Ente Autónomo, con los cometidos y competencias que se le atribuyen por el artículo 195 de la Constitución y la presente ley Orgánica.

Fuente: Art. 2º Ley 15.800 de 17.01.86.

Ref.: Art.195 Constitución de la República, ver Artículo 15 del presente Texto Ordenado.



Artículo 18. Domicilio.-

El Banco tendrá su domicilio legal en la ciudad de Montevideo sin perjuicio de las dependencias que se instalen en el Interior del país.

Fuente: Art. 3º Ley 15.800 de 17.01.86.



Artículo 19. Cometidos.-

Corresponde al Banco de Previsión Social coordinar los servicios estatales de previsión social y organizar la seguridad social. A tales fines, le compete especialmente:

  1. Conceder los servicios, préstamos y beneficios que la ley pone a su cargo.
  2. Recaudar y fiscalizar los tributos que le correspondan y administrar sus recursos.
  3. Propiciar ante el Poder Ejecutivo, leyes relativas a su especialidad orgánica, a los fines dispuestos en el artículo 86 apartado 2o. de la Constitución, pudiendo ser oído, acerca de todo proyecto o iniciativa de la ley referente a Seguridad Social.
  4. Proponer al Poder Ejecutivo, la fijación del monto de las prestaciones a su cargo y ajustar en forma provisoria o definitiva, según el caso, las asignaciones de jubilación y pensión a su cargo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 67 de la Constitución de la República.
  5. Propiciar la unificación y armonización de la legislación vigente sobre la materia de su competencia, articulando los textos únicos correspondientes.
  6. Llevar el registro de historias laborales y los demás registros y cuentas de sus afiliados activos, pasivos y contribuyentes, de acuerdo a las leyes y reglamentaciones pertinentes.
  7. Celebrar convenios de pago con sus deudores de los sectores público y privado de conformidad con las leyes y reglamentaciones en la materia.
  8. Conceder prestamos amortizables a sus afiliados quedando autorizado para fijar las condiciones de los mismos y las retenciones que correspondan.
  9. Implantar programas y llevar a cabo acciones específicas tendientes a la promoción y desarrollo individual y social de sus beneficiarios, en especial del niño, la mujer y el joven.
  10. Propender a la rehabilitación psicofísica e integración social del anciano y la readaptación del trabajador con pérdida de la capacidad laboral.
  11. Instalar y fomentar la creación de hogares colectivos para el amparo y asistencia integrales del anciano, así como colaborar financieramente mediante la prestación de servicios con los ya existentes.
  12. Acordar con los entes autónomos de enseñanza la concesión de becas de estudio para hijos de afiliados activos y pasivos de escasos recursos, que se hayan distinguido por sus condiciones y aptitudes, en la forma que establezca la reglamentación.
  13. Convenir con otros organismos públicos el suministro de bienes y servicios a sus afiliados, con la finalidad de complementar las prestaciones del sistema.
  14. Organizar y administrar, con independencia del patrimonio del Ente, regímenes de previsión complementarios del sistema general de adscripción voluntaria, sobre la base del financiamiento por parte del beneficiario.
  15. Constituir y organizar, con independencia del patrimonio del ente y en régimen de derecho privado, actuando solo o en forma conjunta con instituciones financieras del Estado, una entidad administradora de fondos de ahorro previsional.
Fuente: Art. 4º Ley 15.800 de 17.01.86 con num.4º y 6º en la redacción dada por el art. 80 de la Ley 16.713 de 03.09.95 y el num.15 incorporado por el art. 81 de la misma.

Nota: Ver arts.67 y 86 Constitución de la República.

Nota: Las prestaciones de actividad, servidas por las ex-Direcciones, de las asignaciones familiares, de los seguros sociales por enfermedad y de los seguros por desempleo, fueron absorbidas por la ex-Dirección General de la Seguridad Social creada por el Acto Institucional Nº 9 de 23.10.79, la que fue suprimida por la reinstitucionalización del BPS por Ley 15.800 de 17.01.86.

Nota: Art.15 Ley 16.713 de 03.09.95: "Las Prestaciones por vejez, invalidez y sobrevivencia, a cargo del Banco de Previsión Social, son las jubilaciones, el subsidio transitorio por incapacidad parcial, las pensiones, el subsidio para expensas funerarias y la pensión a la vejez e invalidez.
 

Artículo 20. - Representación-

La representación del Banco, en juicio o fuera de él, compete al Presidente y al Secretario General del Directorio Banco de Previsión Social, o a sus respectivos subrogantes, los que podrán hacerse representar, a su vez, mediante el otorgamiento del correspondiente mandato.

Fuente: Art.12 Ley Nº 15.800 de 17.01.86.


Artículo 21. - Patrimonio.

El Patrimonio del Ente estará integrado por:

  1. Los bienes, créditos y obligaciones de la suprimida Dirección General de la Seguridad Social.
  2. Los recursos que el ordenamiento jurídico vigente asigna a la Entidad suprimida, así como los que se atribuyan de futuro al Banco.
  3. Los bienes que reciba por cualquier título.
Fuente: Art.13 Ley Nº 15.800 de 17.01.86.


Artículo 22. Relaciones con los Poderes del Estado, Organismos Públicos y Paraestatales.

Las relaciones del Banco con los Poderes del Estado se cumplirán por intermedio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Con los demás organismos públicos y paraestatales, dichas relaciones se cumplirán directamente.

Fuente: Art.14 Ley Nº 15.800 de 17.01.86.



Artículo 23. Régimen Tributario.

El Banco de Previsión Social podrá propiciar ante el Poder Ejecutivo la creación o modificación de los recursos necesarios para el cumplimiento de sus cometidos.

Fuente: Art.22 Ley Nº 15.800 de 17.01.86.



Artículo 24. Exoneraciones.

El Banco de Previsión Social estará exonerado de toda clase de tributos nacionales, por las actuaciones y operaciones que realicen, así como por sus bienes.

Dicha exoneración se extiende así mismo a las comisiones por custodia de valores en los Bancos del Estado, las tarifas postales y los precios, tasas y proventos portuarios.

Fuente: Art.23 Ley Nº 15.800 de 17.01.86.



Artículo 25. Relaciones con Organismos de Seguridad Social Internacionales y Extranjeros.

El Banco de Previsión Social podrá mantener relaciones con las instituciones de seguridad social de otros países y en cuanto no afecte las funciones de representación del Estado, con los organismos internacionales de Seguridad Social, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 185 de la Constitución

Fuente: Art.24 Ley Nº 15.800 de 17.01.86.

Ref.: Inc.4º Art.185 Constitución de la República, ver Artículo 1º del presente Texto Ordenado.



Artículo 26. - Entidades receptoras de los ahorros.

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El Banco de Previsión Social, el Banco de la República Oriental del Uruguay, el Banco Hipotecario del Uruguay y el Banco de Seguros del Estado, actuando conjunta o separadamente podrán formar Administradoras, de las cuales serán propietarios.
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Fuente: Inc.2º art.92 Ley 16.713 de 03.09.95.

Nota: Ver art.1º Decreto-Ley 15.322 de 17.09.82.
Nota: Las Administradoras referidas son las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP).



Artículo 27. Registros del Banco de Previsión Social.

El Banco de Previsión Social está obligado a mantener al día los registros de empresas y empresarios afiliados que permitan determinar la naturaleza jurídica, las actividades comprendidas y los locales comerciales explotados por los mismos.
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Fuente: Inc.1º art.7? Ley 16.190 de 20.06.91.



Artículo 28. - Historia Laboral.

El Banco de Previsión Social está obligado a mantener al día los registros de historia laboral de sus afiliados activos (artículo 7º de la Ley Nº 16.190, de 20 de junio de 1991).

.............................................................................................
Fuente: Inc.1º art.86 Ley 16.713 de 03.09.95.

Nota: Ver art.7º Ley 16.190 de 20.06.91.
Nota: Ver arts.87 y 88 Ley 16.713 de 03.09.95.



Artículo 29. - Convenios colectivos con el personal.

Autorízase al Banco de Previsión Social a celebrar con su personal convenios colectivos que incluyan aspectos salariales previo acuerdo con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Fuente: Art.224 Ley 16.462 de 11.01.94.

Artículo 30. - Convenios colectivos con el personal - anticipos a cuenta -

Declárase que el artículo 224 de la ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, que confiere autorización al Banco de Previsión Social para celebrar con su personal convenios colectivos que incluyan aspectos salariales, faculta a dicho organismo a efectuar anticipos a cuenta; en caso de no haber acuerdo con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto los mismos deberán ser presentados a ratificación del Poder Legislativo en la próxima instancia presupuestal.

Fuente: Art. único de la ley Nº 16.560 de 19.08.94.

Ref.: Art.224 Ley 16.462 de 11.01.94, ver Artículo 29 del presente Texto Ordenado.